REGLAMENTO
DE RÉGIMEN INTERIOR
CAPÍTULO
I. Aspectos generales
Artículo
1. Objetivos y ámbito
El presente Reglamento de régimen interior tiene como finalidad
desarrollar las cuestiones que, en línea con los objetivos y
fines definidos por los estatutos de la asociación, no constan
suficientemente tratados en dichas normas básicas.
Sus normas serán de aplicación en todas las relaciones
con los socios, o entre éstos y los distintos órganos
sociales en las materias que son objeto de regulación.
Artículo 2. Vigencia
El presente Reglamento de régimen interior entrará en
vigor desde el momento mismo de su aprobación por la asamblea
general, por tiempo indefinido, sin perjuicio de las modificaciones,
aclaraciones, ampliaciones o adiciones que, mediante los trámites
legales oportunos, puedan añadirse en el futuro.
Artículo 3. Jerarquía normativa
El presente Reglamento queda sometido a las disposiciones contenidas
en los Estatutos sociales, así como a las demás leyes
vigentes que sean de aplicación.
La interpretación de las disposiciones contenidas en el mismo
podrá hacerlas la junta directiva, tomando como base en primer
lugar los Estatutos, las leyes del Estado que sean de aplicación,
o que por analogía pudieran dar una referencia válida
para la resolución de la cuestión que se plantee, los
principios generales y éticos que inspiran la práctica
del yoga y, en general, cualquier medio razonable y suficiente para
armonizar las conductas que se pretenden regular con el presente texto.
Artículo 4. De los órganos de gobierno
Conforme a lo establecido en los Estatutos, la asamblea general es el
órgano soberano de la asociación.
Otros órganos de gobierno son: la junta directiva (JD) y el comité
pedagógico (CP).
Las funciones y competencias de estos dos órganos son las que
vienen determinadas en los Estatutos y en el presente Reglamento, debiendo
limitarse sus respectivas actuaciones a dicho contenido.
Ante cualquier conflicto de competencias que pueda surgir entre ambos
órganos deberá constituirse un comité de conflictos
integrado por un miembro elegido por cada órgano, más
el presidente de la junta directiva.
Dicho comité de conflictos deberá resolver por unanimidad
la cuestión planteada, en cuyo caso debe tratar de emitir una
resolución que tendrá carácter vinculante para
ambos órganos. De no alcanzarse dicho acuerdo unánime,
la junta directiva tomará la decisión que crea conveniente;
pero, a petición del comité pedagógico, dicho conflicto
deberá ser debatido en asamblea general extraordinaria, la cual
decidirá por mayoría de votos. En caso de empate resolverá
el voto de calidad del presidente de la JD
CAPÍTULO II. Estructura pedagógica y deontológica
de la AEPY
Artículo 5. La estructura pedagógica y deontológica
de la AEPY estará formada por:
a) el comité pedagógico,
b) el comité interescuelas.
Artículo 6. El comité pedagógico
El comité pedagógico es un órgano de gobierno que
tiene como objetivo regular la enseñanza del yoga en el ámbito
de la AEPY, extendiendo su competencia a temas relativos exclusivamente
a la formación, titulación y deontología, velando
por la óptima preparación de aquellas personas en fase
de formación, así como el perfeccionamiento de aquellas
otras que hayan obtenido el título de profesores, estén
o no dedicadas a la enseñanza del yoga.
Artículo 7. Constitución
7.1. El comité pedagógico estará constituido
por un máximo de ocho miembros y un mínimo de cuatro.
El número de profesores —que en todo caso deberá
contar con la experiencia docente mínima de tres años
como profesor de la AEPY—, no superará el número
de formadores, incluyendo al presidente, que será un formador.
No será necesaria la limitación del número de profesores
si ningún otro formador desea pertenecer a este órgano,
o si su número es insuficiente para alcanzar el máximo
a que se refiere el párrafo anterior.
Excepcionalmente —y en el supuesto de que tampoco ningún
formador presente candidatura para asumir la presidencia del comité—
podrán optar a dicho cargo profesores de la AEPY en activo que
acrediten 10 años de experiencia en la enseñanza del yoga.
7.2. De acuerdo con el artículo 29 de los Estatutos,
el comité pedagógico será elegido en asamblea general
extraordinaria, teniendo derecho a voto exclusivamente los formadores
y profesores, pudiendo los demás asociados, con independencia
de su condición, manifestar libremente sus opiniones.
7.3. Los candidatos a la presidencia del comité
pedagógico serán presentados al menos por una décima
parte del total de formadores y profesores de la asociación.
En las candidaturas a la presidencia se incluirá una lista de
los candidatos a miembros del comité pedagógico, debiendo
especificarse quién asumirá el cargo de vicepresidente
y el de secretario entre ellos; el resto serán vocales. Estas
candidaturas deberán ser presentadas y quedarán expuestas
en la secretaría, debiendo existir un plazo mínimo de
un mes entre la convocatoria y la elección en asamblea general.
En la votación para la elección del presidente, será
elegido candidato aquél que obtenga en la primera votación
la mitad más uno de los votos presentes y representados; en segunda
votación, en caso de no obtener la referida mayoría en
la primera, concurrirán los dos candidatos que hubiesen obtenido
mayor número de votos en la primera votación, y resultará
ahora elegido el que obtenga la mayoría simple de votos, cualquiera
que sea el número de éstos.
Con el presidente, resultarán elegidos de forma automática
los demás candidatos de la lista presentada al comité
pedagógico.
7.4. El comité pedagógico tendrá
carácter permanente y gozará de autonomía propia
dentro del ámbito de sus competencias.
7.5. La duración de los cargos del comité
pedagógico será de tres años.
7.6. El comité pedagógico se reunirá
al menos una vez cada trimestre y en cuantas ocasiones el presidente
lo considere necesario, o bien sea requerido para ello por la mitad
más uno de los miembros de dicho comité, mediante escrito
dirigido al presidente.
7.7. El comité pedagógico se considerará
válidamente constituido en primera convocatoria cuando concurran
a la reunión los dos tercios de sus miembros y en segunda convocatoria
cualquiera que sea el número de asistentes.
7.8. La junta directiva asumirá excepcionalmente
las competencias del comité pedagógico, debiendo proponer
a la asamblea general la inmediata convocatoria de elección de
un nuevo comité pedagógico, en el caso de que concurra
alguno de los siguientes supuestos:
a) ostensible incumplimiento por el comité pedagógico
de las funciones estatutarias y reglamentarias,
b) cese del presidente,
c) conformación inadecuada, que vulnere lo dispuesto
en el apartado 7.1. de este mismo artículo, mantenida durante
un periodo superior a un mes,
d) quedar desierta la elección de nuevo comité
pedagógico.
En el caso de dimisión voluntaria del presidente, los demás
miembros del CP podrán aceptar que el vicepresidente asuma las
funciones de presidente hasta el final del mandato e informarán
de la decisión a la junta directiva.
Otras bajas voluntarias entre los miembros del CP podrán ser
cubiertas por el propio comité, que informará de los cambios
a la JD
Artículo 8. Funciones del comité pedagógico
Las funciones del CP son las siguientes:
a) redactar o modificar la normativa necesaria para
obtener los títulos de formador y profesor sin titulación
de la AEPY, elaborando las pruebas de aptitud que estime necesarias;
b) renovar o ampliar los programas de formación
de profesores, de acuerdo con el programa básico europeo (UEY);
c) estudiar y elaborar la estructura pedagógica
de seminarios y cursos dedicados a la formación continuada de
profesores, así como de congresos y encuentros nacionales;
d) responder a las dudas y preguntas que puedan plantearse
en materia pedagógica, docente y deontológica;
e) presidir tribunales de pruebas de aptitud para la obtención
de diplomas y convalidaciones. En dichos tribunales deberá participar
algún miembro designado por la JD;
f) aprobar los diplomas nacionales que propongan los
formadores reconocidos por la asociación, para la concesión
de los mismos por la AEPY;
g) promover iniciativas en el campo de la investigación
pedagógica y científico-filosófica en general;
h) estudiar y en su caso informar a la JD sobre faltas
consideradas graves dentro de la enseñanza, cometidas por profesores
y formadores de la AEPY;
i) presentar a la JD toda decisión tomada para
su aprobación, no pudiendo ésta variar su decisión
sino devolverla al CP para su remodelación, si éste lo
creyese oportuno, dando un plazo máximo de 15 días. En
caso de una segunda devolución, pasará a ser decisión
de la asamblea general extraordinaria;
j) velar por la deontología profesional;
k) informar a las escuelas de formación de los
cambios que se produzcan en la normativa vigente de la UEY.
Artículo 9. Funciones, facultades y obligaciones del
presidente del comité pedagógico
Las funciones, facultades y obligaciones del presidente del
comité pedagógico son las siguientes:
a) representar a la asociación en lo referente
a temas pedagógicos; en especial ante el comité pedagógico
de la Unión Europea Yoga, a no ser que el propio CP designe a
otro de sus miembros como representante;
b) informar al comité pedagógico y a
la junta directiva de los acuerdos tomados en sus representaciones;
c) programar y convocar con suficiente antelación
las reuniones trimestrales del comité pedagógico y levantar
las correspondientes actas de los acuerdos adoptados en las mismas;
d) convocar anualmente al comité interescuelas;
e) el presidente organizará y distribuirá
entre los miembros del comité pedagógico las diferentes
tareas propias del mismo;
f) firmar en nombre del comité pedagógico
los diplomas de la AEPY y cualquier certificación que autorice
dicho comité;
g) custodiar la documentación relativa a todas
las cuestiones pedagógicas y formativas de la asociación.
Artículo 10. Comité interescuelas
El comité interescuelas estará integrado por todos los
formadores de la AEPY, responsables de las escuelas de formación
de profesores.
Sus funciones son:
a) proveer al comité pedagógico, de forma
rotativa, de los miembros formadores necesarios para la constitución
de dicho comité;
b) colaborar en la elaboración de un programa
común para la formación de nuevos profesores;
c) apoyarlo en trabajos de investigación pedagógica.
Se reunirá como mínimo una vez al año convocado
por el presidente del CP, con el fin de ofrecer sugerencias, intercambiar
opiniones, plantear nuevas ideas y armonizar criterios pedagógicos
y didácticos para el aprendizaje de los nuevos profesores y para
la formación continuada .
CAPÍTULO III. Normativa general sobre profesorado y formación
Artículo 11
El comité pedagógico, de acuerdo con el espíritu
del CP de la Unión Europea de Yoga, actualizará los contenidos
del presente capítulo siempre que lo considere necesario.
Estas normas reguladoras tienen el propósito de estimular la
calidad de la enseñanza y de la formación continua de
profesores, con la garantía de una base práctica y teórica
suficiente.
Artículo 12. Formación de profesores
12.1. Se estructurará según el Programa
Básico Común de la Unión Europea de Yoga, constituido
por cuatro cursos académicos. Al finalizar cada curso, los alumnos
deberán superar las pruebas de las diferentes materias ante sus
respectivos formadores y profesores o, si se diera el caso, ante un
tribunal designado por el CP y aprobado por la JD La matrícula
en cada curso da lugar a dos convocatorias (junio y septiembre). Se
podrá pasar al siguiente curso con un máximo de dos asignaturas
pendientes.
12.2. El programa básico europeo es el fundamento
general para los cursos de formación de profesores. Los formadores
impartirán la enseñanza del yoga a la luz de su propia
comprensión.
12.3. La responsabilidad y dirección del período
de formación de los futuros profesores recaerá en un formador
reconocido por la AEPY. Podrá contar, si lo considera oportuno
y necesario, con otros formadores, profesores y profesionales especializados
(médicos, filósofos, sanscritistas, etc.) para completar
el desarrollo de los programas de formación establecidos.
12.4. Las condiciones de admisión e inscripción
de los alumnos en las escuelas de formación de profesores, son
las siguientes:
a) ser mayor de edad,
b) estar en posesión del título de bachillerato
o equivalente,
c) presentar un certificado médico oficial,
d) acreditar, como mínimo, dos años de
práctica continuada de yoga,
e) estar inscrito como socio de la AEPY,
f) ser admitido por el formador titular de la escuela
de formación.
12.5. Para solicitar el diploma nacional de profesor
de yoga será necesario estar afiliado a la AEPY como practicante
durante los años de formación y acreditar haber finalizado
los estudios en una de las escuelas dirigidas por uno de los formadores
de la asociación. A este efecto, todo formador certificará
por escrito en la misma solicitud la validez de los estudios realizados.
12.6. La AEPY, a través de su comité
pedagógico, concederá el diploma nacional de profesor
de yoga a todos los alumnos que hayan superado los estudios de formación
en las escuelas representadas por un formador de profesores reconocido
por la asociación, previo pago de las tasas correspondientes.
Artículo
13. Formación continuada de profesores
13.1. Todo profesor, una vez titulado, debe seguir
su formación mediante la asistencia a seminarios, cursos, conferencias,
etc., de acuerdo a su criterio y a las directrices que en su caso pueda
elaborar el CP Se considera que la formación del profesor debe
ser permanente.
13.2.
La asociación y el CP promocionarán cursos, seminarios
y encuentros de las delegaciones para facilitar la formación
continuada. Se valorarán especialmente los seminarios que organicen
tanto la AEPY como otras federaciones pertenecientes a la Unión
Europea de Yoga y sus formadores, así como cualquier otro organismo
válido según el criterio del CP.
13.3.
El currículum de los profesores se tendrá en cuenta en
la relación de profesores inscritos en la bolsa de trabajo de
la AEPY (sustituciones, demanda de profesores, seminarios especializados,
etc.).
Artículo
14. Formadores de profesores (solicitud del título)
Los requisitos administrativos (a presentar junto al impreso de solicitud)
son los siguientes:
a) acreditar que los 10 últimos años
ha estado afiliado a la AEPY, de forma ininterrumpida, como profesor
reconocido por la asociación, dedicado plenamente a la enseñanza
del yoga en centros legalmente establecidos;
b)
currículum vitae y relación de los seminarios, conferencias
y actividades impartidas en los últimos cinco años, añadiendo
programa de los mismos;
c)
acreditar la formación continua exigida por la UEY y por la AEPY,
durante los diez años que precedan a su solicitud;
d)
presentación del programa de enseñanza que utilizará
para formar profesores, detallado por cursos y con la distribución
en horas y materias, a partir del programa básico europeo;
e)
presentar dos avaladores para su candidatura, que serán dos formadores.
El primer avalador será preferiblemente el formador con el que
obtuvo el título de profesor (a no ser que éste rehúse
serlo); con el segundo deberá haber trabajado a lo largo de un
curso escolar, preparándose pedagógicamente para su nueva
función.
Los requisitos académicos son los siguientes:
- 1)
presentar una tesis que necesariamente versará sobre un tema
de yoga, con investigación y aportes personales; defenderá
dicha tesis ante el tribunal examinador, que dispondrá de dicho
trabajo con dos meses de antelación a las pruebas. La extensión
de dicha tesis será como mínimo de 50 folios a una cara
y a doble espacio. Uno de los dos avaladores, experto en el tema elegido
para la tesis, deberá dirigirle o asesorarle en la elaboración
de la misma;
-
2) superar una prueba de aptitud (teórico-práctica)
ante el tribunal, que estará constituido por formadores del CP
y un delegado de la JD Dicha prueba será elaborada por el aspirante
a formador y presentada al CP junto con la tesis. Asimismo se valorarán
otras cualidades del aspirante, en especial su capacidad teórico-práctica
de transmitir los conocimientos del yoga;
-
3) para ser reconocido como formador deberá ser aprobado
por el comité examinador, tanto de la tesis como de la prueba
de aptitud; para ello se hará la media de las diferentes notas
de los miembros del comité examinador. Y deberá cumplir
además, con todos los requisitos administrativos anteriormente
descritos.
Artículo
15. Profesores sin titulación AEPY y convalidación con
otros títulos
El comité pedagógico estudiará de forma individualizada
los casos o solicitudes de personas que no habiendo pertenecido a la
AEPY, o careciendo de los requisitos a que se hace referencia en los
anteriores artículos, pretendan el reconocimiento de méritos
por parte de la asociación, con expedición del título
de profesor.
A
tal fin el CP establecerá las pruebas o condiciones bastantes
para garantizar que el solicitante tiene la preparación adecuada
para la obtención del título de profesor. Los solicitantes
deberán ser socios de la AEPY, con una antigüedad mínima
de 6 meses al momento de presentar la solicitud y estar dispuestos a
superar las pruebas oportunas ante un comité examinador, compuesto
por miembros del CP y un representante de la JD.
Cuando
el solicitante tenga el título de profesor reconocido por otras
asociaciones pertenecientes a la UEY, se le convalidará el título
por el de la AEPY, previa la solicitud, copia del título y el
pago de los derechos que se establezcan.
Artículo
16. Obligaciones de los formadores y sus escuelas de formación
Todos los formadores y sus escuelas de formación deberán
cumplir los requisitos siguientes:
a) presentar los programas de los cursos de formación
y los cambios que crean oportunos realizar en los mismos al comité
pedagógico, que revisará si cumplen con lo establecido
por el programa común de la UEY;
b) presentar la relación de alumnos inscritos
en los diferentes cursos de formación, dentro de los plazos que
establezca el comité pedagógico;
c) enviar al comité pedagógico los resultados
de las evaluaciones generales de los alumnos con las observaciones necesarias
antes del comienzo del nuevo curso;
d) En el caso de cambio de escuela de formación
de profesores, por parte del alumno, el formador responsable de la misma
que lo admita, deberá comunicarlo al comité pedagógico
presentando el informe y certificado del anterior formador, correspondiente
a los estudios realizados hasta la fecha por dicho alumno y las causas
que han motivado el cambio;
e) para el reconocimiento de las escuelas de formación
será necesario:
• que el titular de la escuela sea un formador reconocido por
la AEPY y que los profesores que colaboren en la misma tengan un título
que acredite sus conocimientos sobre el tema o temas de estudio (asignaturas)
que impartan;
• que el pago de la cuota que se asigne anualmente al formador
titular,
• presentar forma jurídica oficial,
• cumplir la normativa vigente de la UEY que le facilite el CP.
CAPÍTULO IV. Revista YOGA
Artículo 17
La AEPY contará como medio de difusión con la revista
Yoga, que será su órgano de expresión y de comunicación
con los asociados. Dicha revista podrá tomar la forma de boletín
cuando la JD lo crea oportuno (por cuestiones económicas, etc.).
17.1. Dirección. La revista estará dirigida
por un consejo editor, formado por un mínimo de cinco personas
pertenecientes a la asociación. Una de ellas, por lo menos, deberá
ser miembro de la JD y otra del CP.
17.2. Redacción. El consejo editor se encargará
de coordinar un equipo de colaboradores. Se buscarán también
otras personas que puedan ser requeridas para asesorar sobre asuntos
concretos.
17.3. Tanto los miembros del consejo, como los colaboradores
y especialistas, en el ámbito de su competencia, trabajarán
sobre las siguientes cuestiones:
a) cuentas y elaboración de presupuestos para
la publicación,
b) relaciones con la editorial,
c) contactos con colaboradores,
d) redacción de editoriales, noticias AEPY,
artículos y otros temas,
e) documentación, fotografías y dibujos,
f) publicidad,
g) en general, todo lo concerniente a la publicación
de una revista que pueda ser de utilidad a todos los socios.
Artículo 18. Método de trabajo
18.1. El consejo editor preparará el presupuesto
para la edición de la revista Yoga o un boletín y lo someterá
a la aprobación de la junta directiva de la asociación.
18.2. Una vez aprobado el presupuesto por parte de
la junta, se trabajará sobre el contenido de la publicación,
tanto en el fondo como en la forma, y se dará cuenta de nuevo
a la junta directiva, bien en reunión de la misma, bien a través
de persona o comisión en quien ésta delegue.
En temas relacionados con la enseñanza y la deontología
del yoga, se podrá consultar con el comité pedagógico
en casos dudosos.
CAPÍTULO V. Delegaciones territoriales
Artículo 19
Se reconocerán y constituirán, en su caso, delegaciones
territoriales: autonomías o provincias, según aconsejen
las circunstancias. Las delegaciones se regirán por las Normas
de funcionamiento, aprobadas por la junta directiva en su reunión
del día 29 de junio de 2002. La finalidad de las delegaciones
será:
a) acercar la AEPY a las diferentes naciones, autonomías
o provincias,
b) descentralizar gestiones de información,
divulgación y organización de actividades.
Artículo 20
La designación de las delegaciones la realizará la junta
directiva, señalando en cada caso el ámbito geográfico
que corresponda a cada delegación. Al frente de las delegaciones
se nombrarán delegados, también por la junta directiva,
que serán los representantes de la AEPY en sus zonas de competencia
respectiva. El delegado podrá, si lo cree necesario y bajo su
responsabilidad, formar un equipo para gestionar el trabajo de la delegación.
Artículo 21. Funciones de las delegaciones
Las delegaciones habrán de desempeñar los cometidos siguientes:
a) divulgar la AEPY por los distintos medios de comunicación,
b) facilitar información general acerca de los fines y actividades
de la asociación, tramitando, en su caso, solicitudes de inscripción,
indicando relaciones de profesores autorizados, bolsa de trabajo y,
en general cualquier información de interés que, por su
contenido pueda ser divulgada;
c) organización de actividades, tales como, seminarios, encuentros,
cursillos, conferencias, etc.
Artículo 22. De los delegados: sus funciones, facultades
y obligaciones
Corresponderá a los delegados la realización de las siguientes
funciones:
a) representar a la junta directiva de la AEPY ante los organismos públicos
y entidades cívicas e institucionales del área territorial
de su competencia,
b) dirigir las actividades de la delegación que hayan sido debidamente
propuestas a la junta directiva de la AEPY y aprobadas por la misma,
c) vigilar y velar por el buen funcionamiento de la delegación
para el cumplimiento de sus objetivos,
d) consultar y sugerir para su aprobación por la junta directiva
de la asociación cualquier idea, programación u organización
de actividades.
Artículo 23. De los gastos
La AEPY habilitará los fondos necesarios para cubrir los gastos
propios de administración de las delegaciones, siempre que tengan
relación directa con el cumplimiento de sus fines y competencias,
previa justificación documental en cada caso.
CAPÍTULO VI. Régimen de faltas y sanciones
Artículo
24. De las faltas
Tendrán la consideración de faltas las actuaciones siguientes:
a) el incumplimiento habitual, o esencial, de los Estatutos,
del Reglamento de régimen interno de la asociación y de
sus principios inspiradores;
b) la enseñanza y formación del yoga
en nombre de la AEPY cuando, aún siendo asociado, no se halle
reconocido para ello por la propia AEPY;
c) la utilización indebida del nombre, símbolos,
signos o medios de identificación propios de la AEPY;
d) el desarrollo de cualquier actividad relacionada
con la AEPY cuando se carezca de las autorizaciones o requisitos que
la asociación tenga establecido en cada caso; de forma especial
el desarrollo de cualesquiera funciones docentes para las que no se
cumplan las condiciones establecidas en el presente reglamento;
e) cualquier forma de publicidad o práctica
que pueda dar lugar a engaño de practicantes, personas o entidades
de cualquier tipo;
f) el incumplimiento de las obligaciones contraídas
con la asociación y, de forma particular, la falta de pago de
las cuotas que se establezcan para el mantenimiento de la asociación
y, en general, no cumplir de forma habitual con las responsabilidades
y obligaciones del órgano, grupo o estamento al que se pertenezca;
g) la difusión, defensa o apología de
cualesquiera ideas o actuaciones que sean contrarias a los fines y objetivos
de la asociación;
h) la ocultación de información que le
sea solicitada por los órganos de gobierno de la asociación,
siempre que sea necesaria para la propia asociación y que, por
su carácter, no tenga naturaleza reservada;
i) faltar al respeto o la dignidad a la asociación
y a los miembros de la misma;
j) el empleo de medios o sistemas de captación,
formación o prácticas que en cualquier forma puedan significar
manipulación, intimidación, o coacción contra personas
o grupos.
Artículo
25. De la graduación de las faltas
La junta directiva podrá valorar las actuaciones tipificadas
en el artículo anterior, en función de los perjuicios
ocasionados o potenciales, de la reiteración, de su difusión
y publicidad, calificándolas como leves, graves o muy graves.
Artículo
26. De la relación de sanciones
La junta directiva podrá imponer por cada acción tipificada
como falta, conjunta, o alternativamente, una o varias sanciones tal
como se detalla a continuación.
26.1. Para las faltas calificadas como leves:
a) amonestación escrita,
b) suspensión de los derechos como socio y de
cualquier cargo en la asociación por tiempo no superior a seis
meses.
26.2. Para las faltas calificadas como graves:
a) amonestación privada o pública (ante
la asamblea),
b) suspensión de los derechos como socio, así
como del desempeño de cualquier cargo en la asociación
por el período de seis meses a un año.
26.3. Para las faltas calificadas como muy graves:
a) amonestación privada o pública (ante
la asamblea),
b) suspensión de los derechos como socio, así
como del desempeño de cualquier cargo social por el período
de año y un día a dos años,
c) inhabilitación general para ocupar cualquier
cargo social por un período de hasta seis años,
d) pérdida de los derechos, acreditaciones y
titulaciones otorgados por la AEPY,
e) expulsión.
Artículo 27. Del procedimiento sancionador
27.1. La competencia para imponer las sanciones corresponderá
en todo caso a la junta directiva.
27.2. Cuando por la junta directiva se tenga conocimiento,
por cualquier medio, de la posible comisión de alguna de las
acciones tipificadas como falta en el presente reglamento, se incoará
el correspondiente expediente sancionador.
27.3. A tal fin se designará un ponente que
habrá de pertenecer necesariamente a la junta directiva o al
comité pedagógico.
27.4. El ponente podrá indagar o recabar la
información que considere imprescindible para confirmar la posible
existencia de una falta, y formulará una calificación
previa o, en su caso, el sobreseimiento y cierre del expediente, sin
mayor alcance.
27.5. En el caso de que por el ponente se considere
necesario seguir adelante con el expediente, deberá poner el
hecho en conocimiento de la persona o personas que aparezcan como presuntas
responsables de los hechos investigados, indicando en la comunicación
la naturaleza de los hechos y la causa de la posible sanción
en su caso.
27.6. La persona expedientada dispondrá de un
plazo de quince días naturales para presentar a la junta directiva,
por escrito, las alegaciones que considere oportunas en descargo de
las imputaciones que se le hagan.
27.7. Una vez transcurrido el plazo de quince días,
a la vista de las alegaciones presentadas, en el caso de que lo hayan
sido, y de cuantas otras pruebas pueda disponer, junta directiva emitirá,
dentro del plazo de un mes, un informe conteniendo la propuesta de sanción
en base a los hechos susceptibles de sanción, o bien la propuesta
de sobreseimiento provisional o archivo definitivo del expediente.
27.8.
La junta directiva informará por carta certificada de los términos
de la resolución final al interesado o interesados.
Artículo
28. De los recursos
Los acuerdos adoptados por la junta directiva en materia de sanciones
podrán ser recurridos ante la asamblea general en el plazo de
un mes desde que le haya sido notificada al interesado la resolución
del expediente.
La
junta directiva, según la gravedad de los hechos y los perjuicios
que puedan ocasionarse, podrá convocar asamblea general extraordinaria
especial para la resolución del recurso o esperar a la convocatoria
ordinaria de la asamblea anual.
En
todo caso la resolución de la junta directiva surtirá
efectos provisionales desde su adopción, sin perjuicio de que
la posterior revocación de la asamblea general pudiera significar
la plena reposición de los derechos del recurrente.
* * * * * Este reglamento fue aprobado por la asamblea general extraordinaria,
celebrada en Barcelona el día 10 de junio de 2006.